domingo, 23 de mayo de 2010

Tratamiento de los gastos preoperativos u organizacionales en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: la causa Gipsy Traslados Marinos S.R.L.

La sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa "Gipsy Traslados Marinos S.R.L." de fecha 24-05-2005, (sentencia confirmada el 06-12-2007 por la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal), sostuvo que:

"...cabe sumarle la irrazonabilidad y discordancia de la pretensión fiscal que presupone que un gasto o cargo diferido en el tiempo, activado a los fines contables, pueda ser, a su vez, generador de una nueva obligación fiscal como de la obtención de rentas presuntas a partir de su existencia en el balance. Constituye un verdadero despropósito que una pérdida transitoriamente activada, en lugar de provocar sólo una deducción impositiva diferida en el Impuesto a las Ganancias, genere una nueva obligación fiscal en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, puesto que tal tesis no aparece satisfaciendo la letra de la ley tributaria ni la razonabilidad y finalidad sobre la que se asienta el hecho imponible que se ha querido alcanzar con su ubicación en el espectro tributario nacional.

Que, al respecto, es el propio organismo quien ha señalado en el Dictamen N° 16/00 (D.A.T.) - 2000/02/29 que "Al sancionarse el impuesto a la ganancia mínima presunta se determinó como hecho imponible el conjunto de bienes que conforman el activo societario, habiendo interpretado el organismo que el mismo "recae esencialmente sobre activos capaces de generar una renta futura". En consecuencia, cabe analizar si las sumas que conforman el activo de la consultante son capaces de generar una renta potencial y por ello quedar sujetas a tributación."

Que, así, el rubro gravado está integrado en el caso por verdaderos gastos transitoriamente activados, por lo que, en rigor de verdad, no entran verdaderamente en el concepto de "bienes inmateriales" previsto en el art. 4°, inc. i), y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto.

Que, entonces, la falta de previsión legal respecto de la conformación de la base imponible del impuesto por los "gastos activados" a los fines contables, hace imposible acoger una tesis como la propuesta por el Organismo Recaudador, desde que no resulta viable una interpretación que por analogía interpretativa del concepto "bienes inmateriales" pueda extender la base imponible del gravamen, tópico que queda protegido y reservado a la estricta vigencia del principio de legalidad.

Que, a su vez, desde el punto de vista técnico, cabe recordar que en su largo enunciado, la ley 25.063 sólo menciona como integrando la materia imponible a los bienes; es decir, las "cosas" y los derechos, en los términos de los arts. 2311 y siguientes del Código Civil. En otros términos, los gastos incurridos, pero transitoriamente activados, aun cuando integren el activo contable no son bienes (no son cosas ni son derechos) y, por lo tanto, no deben formar parte de la materia imponible de ningún gravamen. Desde ese punto de vista, las pérdidas "no comerciables" no son bienes y no están alcanzadas por el gravamen."

martes, 11 de mayo de 2010

Emergencia Agropecuaria en la Provincia de San Juan

Mediante el Decreto 205-MPyDE-2010 (B.O. 06-04-2010) se declara en Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario a las explotaciones agropecuarias afectas en el Departamento Sarmiento, las zonas de Tres Esquinas y el Distrito de Cochagual, asimismo el Departamento 25 de Mayo. El Estado de Emergencia en las zonas detalladas, tendrá una vigencia desde el 10/01/2010 hasta el 31/03/2011.

A través de la Resolución 144-2010 MAGyP (B.O. 11-05-2010) se dá por declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario en determinados departamentos de la Provincia de San Juan, a los efectos de la aplicación de la Ley 26.509.

Acceder a las normas:

Decreto 205-MPyDE-2010

martes, 6 de abril de 2010

La Angostura S.R.L. - T.F.N. Sala B - 12/02/2010

El Fisco determinó el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios a un contribuyente dedicado a la venta al por menor de combustibles al que se le detectaron pagos en efectivo mediante depósitos en las cuentas bancarias de su proveedor. Apelada la determinación por el contribuyente, el Tribunal resolvió revocarla. pues, de la observación de las planillas de cobranza surge que los pagos importantes fueron cancelados
tanto en efectivo, como con cheques propios o de terceros, por lo que lo que al no poder determinarse la existencia de una única secuencia ordenada de pagos, éstos no pueden catalogarse como un "sistema organizado" que tenga la finalidad de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art. 1 inc. a) de la ley 25.413, es decir el uso de la cuenta bancaria propia.
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Cladd Industria Textil S.A. - C.S.J.N. - 04/08/2009

La Cámara confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo instada por las actoras y, por ende, había declarado la inconstitucionalidad de la resolución 91/03 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA), por resultar violatoria del principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria. Disconforme, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.
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martes, 23 de marzo de 2010

Exención en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de San Juan

El Cdor. Fernando Cristiani, pone a disposición un trabajo de su autoría publicado por la Editorial Errepar acerca del procedimiento para obtener la exención en el impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de San Juan para las actividades de producción primaria y de bienes, informando los requisitos y pasos a seguir, así como también un análisis de la normativa aplicable.
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Ley Penal Tributaria y Previsional: Proyecto de ley

Acceda al proyecto de ley de modificación de la actual ley penal tributaria y previsional Nº 24.769 y del Código Penal.

viernes, 5 de febrero de 2010

Curso "El Nuevo Monotributo"

Invitamos a participar del curso "El nuevo monotributo" que se llevará a cabo los días 26 y 27 de Febrero, desde las 18 horas en sede del Consejo Profesional. El mismo será dictado por el Dr. Ernesto Gil y el Dr. Rodolfo Zunino.

Los temas a tratar son:
  • Ley 26.565 (B.O. 21-12-2009)
  • Decreto (P.E.N) 1/2010 (B.O. 05-01-2010)
  • R.G. (AFIP) 2746 (B.O. 06-01-2010)
Informes e inscripciones: Administración del CPCESJ.

miércoles, 3 de diciembre de 2008

Registración de notas de débito y notas de crédito

La RG (AFIP) 1415/03 sólo habla de registración de los comprobantes emitidos y recibidos, sin aclarar o regular si debe efectuarse en un mismo registro, en un reigstro los recibidos y en otro los emitidos o en uno las ventas y en otro las compras. Las prácticas y costumbres, han generalizado la utlización del libro IVA Compras y libro IVA Ventas, y la información contenida en los mismos se ha organizado de tal manera que facilite la extracción de datos para confeccionar la DDJJ de IVA.

En consecuencia, al disponer la ley de IVA, en términos generales, que las notas de crédito emitidas por ventas generan crédito fiscal y las notas de crédito recibidas por compras generan débito fiscal, puede ser conveniente que se registren en el libro IVA compras las generadas por ventas (notas de crédito que generan crédito fiscal) y en el libro iva ventas las notas de crédito generadas por compras, a efectos de que coincidan los totales de créditos y débitos fiscales declarados en la DDJJ de IVA.

No obstante, nada impide que se registren en los libros IVA ventas las notas de crédito emitidas por ventas e IVA compras las notas de crédito recibidas por compras, según corresponda a cada concepto, siendo conveniente en este caso, contar con papeles de trabajo en los que se realice la imputación correspondiente a efectos de consignar correctamente los datos en la DDJJ de IVA.

martes, 25 de noviembre de 2008

Exportación por cuenta y orden de terceros

Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario, único habilitado para interponer las solicitudes de recupero del impuesto [arts. 35 y 36, RG (AFIP) 2000].
Los intermediarios documentan aduaneramente, por cuenta del exportador, las operaciones descriptas en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.
Los intermediarios quedan obligados a informar a la AFIP hasta el día quince (15) del mes inmediato siguiente al del embarque las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros mediante el Programa Aplicativo denominado "AFIP - Exportaciones por cuenta de terceros - Versión 2.0". La presentación de la información producida mediante el mencionado Programa Aplicativo se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la página Web de la AFIP, según el procedimiento de la resolución general (AFIP) 1345, y como constancia de la presentación realizada el sistema emitirá el formulario 1016.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. En el supuesto de que hubiera inconvenientes en la transmisión, se podrá concurrir a la dependencia de la AFIP, a fin de realizar la transmisión del mismo.
Una vez cumplida la obligación de información, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los siguientes elementos suscriptos bajo la fórmula de declaración jurada del artículo 28, "in fine", del decreto reglamentario de la ley 11683:
- Fotocopia del formulario de declaración jurada 846.
- Fotocopia de la constancia de transmisión electrónica (F. 1016).
- Constancia en la que se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el Programa Aplicativo.

lunes, 3 de noviembre de 2008

ITI - venta de única vivienda con el fin de adquirir otra por un valor menor

En el caso de la venta de única vivienda con el fin de adquirir otra por un valor menor, haciéndose la opción prevista en el artículo 14 de la ley, ¿corresponde tributar por el excedente que surja de dicha operación?
16/05/2006 12:00:00 a.m.
En el caso de venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Por ello, se advierte que los requisitos esenciales que deberá reunir la transferencia realizada por el interesado a los efectos de acceder al beneficio son los siguientes:
a) venta de la única vivienda y/o terrenos, y;
b) con el producido de ello adquirir o construir otra cuyo destino deberá ser el de casa-habitación propia.
Tal como puede observarse existe un doble recaudo que debe reunir la transferencia a los fines de que el contribuyente no deba abonar el impuesto por dicha operación. No obstante cabe aclarar que, de surgir un excedente entre el valor de venta del inmueble que se reemplaza por sobre el valor de compra del nuevo inmueble, dicha suma no estará sujeta a tributación.

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