domingo, 23 de mayo de 2010

Tratamiento de los gastos preoperativos u organizacionales en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: la causa Gipsy Traslados Marinos S.R.L.

La sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa "Gipsy Traslados Marinos S.R.L." de fecha 24-05-2005, (sentencia confirmada el 06-12-2007 por la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal), sostuvo que:

"...cabe sumarle la irrazonabilidad y discordancia de la pretensión fiscal que presupone que un gasto o cargo diferido en el tiempo, activado a los fines contables, pueda ser, a su vez, generador de una nueva obligación fiscal como de la obtención de rentas presuntas a partir de su existencia en el balance. Constituye un verdadero despropósito que una pérdida transitoriamente activada, en lugar de provocar sólo una deducción impositiva diferida en el Impuesto a las Ganancias, genere una nueva obligación fiscal en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, puesto que tal tesis no aparece satisfaciendo la letra de la ley tributaria ni la razonabilidad y finalidad sobre la que se asienta el hecho imponible que se ha querido alcanzar con su ubicación en el espectro tributario nacional.

Que, al respecto, es el propio organismo quien ha señalado en el Dictamen N° 16/00 (D.A.T.) - 2000/02/29 que "Al sancionarse el impuesto a la ganancia mínima presunta se determinó como hecho imponible el conjunto de bienes que conforman el activo societario, habiendo interpretado el organismo que el mismo "recae esencialmente sobre activos capaces de generar una renta futura". En consecuencia, cabe analizar si las sumas que conforman el activo de la consultante son capaces de generar una renta potencial y por ello quedar sujetas a tributación."

Que, así, el rubro gravado está integrado en el caso por verdaderos gastos transitoriamente activados, por lo que, en rigor de verdad, no entran verdaderamente en el concepto de "bienes inmateriales" previsto en el art. 4°, inc. i), y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto.

Que, entonces, la falta de previsión legal respecto de la conformación de la base imponible del impuesto por los "gastos activados" a los fines contables, hace imposible acoger una tesis como la propuesta por el Organismo Recaudador, desde que no resulta viable una interpretación que por analogía interpretativa del concepto "bienes inmateriales" pueda extender la base imponible del gravamen, tópico que queda protegido y reservado a la estricta vigencia del principio de legalidad.

Que, a su vez, desde el punto de vista técnico, cabe recordar que en su largo enunciado, la ley 25.063 sólo menciona como integrando la materia imponible a los bienes; es decir, las "cosas" y los derechos, en los términos de los arts. 2311 y siguientes del Código Civil. En otros términos, los gastos incurridos, pero transitoriamente activados, aun cuando integren el activo contable no son bienes (no son cosas ni son derechos) y, por lo tanto, no deben formar parte de la materia imponible de ningún gravamen. Desde ese punto de vista, las pérdidas "no comerciables" no son bienes y no están alcanzadas por el gravamen."

martes, 11 de mayo de 2010

Emergencia Agropecuaria en la Provincia de San Juan

Mediante el Decreto 205-MPyDE-2010 (B.O. 06-04-2010) se declara en Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario a las explotaciones agropecuarias afectas en el Departamento Sarmiento, las zonas de Tres Esquinas y el Distrito de Cochagual, asimismo el Departamento 25 de Mayo. El Estado de Emergencia en las zonas detalladas, tendrá una vigencia desde el 10/01/2010 hasta el 31/03/2011.

A través de la Resolución 144-2010 MAGyP (B.O. 11-05-2010) se dá por declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario en determinados departamentos de la Provincia de San Juan, a los efectos de la aplicación de la Ley 26.509.

Acceder a las normas:

Decreto 205-MPyDE-2010

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